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El Proyecto de Acuerdo sobre Publicidad Exterior Visual

El Proyecto de Acuerdo sobre Publicidad Exterior Visual, elaborado por la Secretaría Distrital de Ambiente en el cual se dictan las disposiciones generales ambientales a las cuales se somete la publicidad exterior visual, crea y ajusta las especificaciones técnicas ambientales de las estructuras que soportan los elementos PEV, unifica y cualifica el procedimiento de otorgamiento de los permisos ambientales respectivos y actualizar los criterios del Sistema Único de Información PEV, para la ciudad.

Los comentarios que tengan sobre el Proyecto de Acuerdo los pueden enviar al correo  giovanni.paez@ambientebogota.gov.co<mailto:giovanni.paez@ambientebogota.gov.co>.

Cualquier duda o comentario se pueden comunicar con Daniel López Alfonso al 2819611. Ext: 122 y/o asiseconomico@andigraf.com.co<mailto:asiseconomico@andigraf.com.co.

Acuerdo:

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA AMBIENTAL SOBRE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL PARA LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, por el artículo 4° de la Ley 140 de 1994 especialmente las conferidas por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, por el numeral 7o del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009.

ACUERDA:
TÍTULO I
AFECTACIÓN PAISAJÍSTICA Y PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Objeto. El presente Acuerdo tiene como objeto dictar disposiciones generales ambientales a las cuales se somete la publicidad exterior visual, crear y ajustar las especificaciones técnicas ambientales de las estructuras que soportan los elementos PEV, unificar y cualificar el procedimiento de otorgamiento de los permisos ambientales respectivos y actualizar los criterios del Sistema Único de Información PEV, para la ciudad.

ARTÍCULO 2o. Campo de aplicación. El presente Acuerdo rige en toda la ciudad de Bogotá y a él se someten todas las actividades de publicidad exterior visual que se adelanten en la ciudad y las estructuras que soportan los elementos PEV.

ARTÍCULO 3o. Principios. La publicidad exterior visual en el Distrito Capital. se regirá por los siguientes principios:

  1. El recurso paisaje es patrimonio común y deberá ser protegido. Su uso, goce y disfrute debe realizarse de tal manera que sea ambientalmente sostenible.
  2. La propiedad cumple una función ecológica y social, por tanto está sujeta a limitaciones de acuerdo a los términos que establece la Constitución Política de Colombia.
  3. El paisaje, por ser de uso público, tiene el carácter de inalienable e imprescriptible.
  4. La saturación al paisaje es un factor que deteriora y contamina el ambiente, exige por tanto, acciones de corresponsabilidad público-privada para prevenir, mitigar, corregiry compensar
  1. La Publicidad Exterior Visual deberá cumplir con los principios de sostenibilidad, precaución y prevención ambiental.
  2. La Publicidad Exterior Visual deberá, en todo caso, respetar el patrimonio histórico y cultural del Distrito Capital, las zonas de importancia ecológica y la estructura ecológica principal de la ciudad.

ARTICULO 4o. Glosario. Para los efectos de aplicación del presente acuerdo deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Adosado: En el caso de los avisos, cuando el elemento se fija a la fachada sin que exista espacio entre esta y el elemento.

Afiche o Cartel: El afiche o cartel es un escrito o dibujo hecho sobre una lámina de papel resistente, que se coloca temporalmente sobre carteleras locales y mogadores dispuestos por la administración Distrital en lugares públicos para informar de la realización de una actividad o evento de carácter cultural, recreativo, artístico, educativo o deportivo.

Ancho de Vía: Medida transversal de una zona de uso público, para el tránsito de peatones y vehículos, compuesta por andenes, calzadas, ciclo-rutas, separadores y demás elementos del espacio público.

Antejardín: Área libre, de propiedad privada, perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción, sobre la cual no se admite ningún tipo de edificación a excepción de los voladizos permitidos por las normas específicas.

Antepecho del segundo piso: Es el área que se encuentra entre el borde inferior de la ventana del segundo piso hasta el cénit del primer piso. En el caso de que el inmueble no cuente con ventanas en el segundo piso o sea una proyección del primer nivel, el antepecho será la distancia del borde de la apertura de la puerta y el borde final de la fachada.

Área hábil para instalar publicidad exterior visual en vehículos: Es aquella parte exterior del vehículo en la que se puede instalar o fijar publicidad exterior visual conforme a las características y condiciones técnicas ambientales que se establezcan en el presente acuerdo, en su posterior regulación por parte de la Autoridad Ambiental y en concordancia con las normas establecida por las autoridades de tránsito nacional y distrital.

Avisos: Se entiende por aviso el conjunto de elementos distintos hacen parte integral de la fachada construida, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos instalados en las fachadas de las edificaciones. No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, ni los horarios de atención al público y tarifas siempre y cuando no contengan ningún elemento de publicidad visual exterior.

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Aviso separado de fachada: elemento de publicidad exterior visual tipo aviso que se encuentra adherido al piso mediante una estructura rígida, metal, concreto, mampostería u otro material estable con sistemas fijos, que a su vez se encuentra ubicada dentro de los parámetros o áreas libres del predio. Este aviso puede estar también dentro del inmueble.

Cartelera Local: se entiende por cartelera local la estructura que se encuentra adosada a los muros de cerramiento de los lotes, dispuesta por la Administración Distrital con el propósito de ubicar publicidad en ella.

Contaminacion Visual: es la saturación del paisaje, basada en estándares ambientales definidos por la Secretaría Distrital de Ambiente por la fijación y exposición tanto de los elementos de publicidad exterior visual, como de los elementos no considerados publicidad exterior visual pero que impactan el paisaje. La contaminación visual, afecta la calidad del paisaje por cuanto altera el sentido del lugar y de los aspectos arquitectónicos, estéticos y culturales de la ciudad, generando en los ciudadanos percepciones de confusión, estrés, distracción y otros estímulos y sensaciones agresivas que afectan negativamente el ambiente y por lo tanto la calidad de vida de los habitantes.

Culata: se entiende por culata el muro de un inmueble que colinda con construcciones vecinas o también puede estar orientado a la zona exterior.

Elementos mayores de Publicidad Exterior Visual: aquellos elementos de publicidad exterior visual que se ubiquen en presentación de gran formato hasta un máximo de 48m2. Estos elementos se instalan sobre estructuras independientes en materiales resistentes sobre los cuales se integra físicamente la publicidad.

Elementos menores de Publicidad Exterior Visual: son aquellos elementos de pequeño formato que en su presentación no alteran la estructura de un inmueble o vehículo y están instalados sin superar proporcionalmente el tamaño del mismo.

El espacio público está constituido por las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, el espacio aéreo las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los

Espacio público: es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

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Elementos naturales del entorno de la ciudad, las zonas de reserva forestal o ambiental, las zonas de ronda de los cuerpos de agua y áreas protegidas y otros elementos que constituyen la estructura ecológica principal y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Fachada: cara o pared de una edificación que da sobre el exterior ya sea sendero peatonal, área de uso comunal, vía, espacio público o espacio de uso privado, que afecta de manera arquitectónica el desarrollo del tejido urbano.

Inclusión lumínica a residencias: penetración lumínica dentro de las edificaciones de uso residencial, de luz o iluminación, proveniente del elemento de publicidad exterior visual o del elemento que ilumina dicha publicidad.

Innovación tecnológica: introducción de nuevas características técnicas y tecnológicas a un elemento de publicidad exterior visual.

Mobiliario urbano: es el conjunto de elementos que se encuentran en el espacio público, destinados a proporcionar un servicio a los ciudadanos, con el fin de mejorar su calidad de vida y el embellecimiento de la ciudad haciendo parte integral del desarrollo de las grandes ciudades, para que las personas puedan disfrutar de un adecuado y seguro uso del espacio público.

Mogador: se entiende por mogador, la estructura ubicada en el espacio público, por las autoridades distritales o autorizadas por éstas, con el fin de que a ella se adosen carteles o afiches.

Nuevos elementos de Publicidad Exterior Visual: son aquellos elementos que por variación de formatos tradicionales brinden innovaciones tecnológicas, ecológicas y estéticas.

Paisaje Urbano: se entiende por paisaje urbano la composición entre, el paisaje construido, delimitado por factores arquitectónicos y urbanísticos y el paisaje natural, del cual hace parte la estructura típica del sistema.

Pantalla: medio físico de comunicaciones donde se proyectan imágenes luminosas, las cuales pueden tener diferentes emisores y receptores. La proyección de imágenes puede tener diferentes características de secuencia, resoluciones, colores y tamaños; pueden ser únicas o múltiples.

Paramento: plano vertical que delimita la fachada de un inmueble, sobre un área pública o privada.

Patrimonio Cultural Construido del Distrito: el patrimonio cultural construido del

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Distrito está conformado por los Bienes de Interés Cultural definidos en las normas propias de esa materia, y que poseen un interés histórico, artístico, arquitectónico o urbanístico para la ciudad.

Pendones: son elementos de publicidad exterior visual que tienen como finalidad anunciar, de manera temporal, una actividad o evento de carácter cultural, cívico, educativo o deportivo.

Permiso: acto administrativo mediante el cual la Autoridad Ambiental otorga la facultad de usar un recurso natural.

Propaganda electoral: es la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Publicidad de eventos realizados en el espacio público: es aquella publicidad exterior visual que se permite, de manera temporal, para anunciar o promocionar un evento específico que se efectúa en el espacio público. El evento debe estar previamente autorizado por la Secretaría Distrital de Gobierno.

Publicidad Exterior Visual: se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales y lumínicos, como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

Publicidad Exterior Visual con Movimiento: es cualquier elemento de publicidad exterior visual que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos visuales o imágenes en movimiento mediante la utilización o instalación de pantallas, o cualquier otro dispositivo electrónico dinámico.

Publicidad Exterior Visual en movimiento o en Vehículos Automotores. actividad de comunicación con fines culturales, comerciales, turísticos, informativos e institucionales que se instala sobre las superficies exteriores de los vehículos automotores.

Publicidad con cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o remodelación de obra: es aquella publicidad que se hace a través de la utilización de materiales microperforados que no opongan resistencia al viento y cuya finalidad sea el aislamiento total de los impactos generados por la obra.

Publicidad Exterior Visual sobre Fachadas: es aquella publicidad exterior visual que se proyecta sobre la fachada de una edificación a través de la proyección de imágenes.

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Vida útil: percepción que cualifica la duración del elemento, desde su instalación hasta su destino final. Describe el periodo promedio para el cual el elemento ha sido diseñado (construido).

Voladizo: elemento volumétrico de la fachada de una edificación que sobresale del paramento de construcción en pisos diferentes del primero y se proyecta sobre el espacio público, antejardín o vía.

Valla: se entiende por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares, que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Para todos los efectos, cada valla estará integrada por la cara publicitaria y la estructura que la soporta.

Valla comercial: elemento de publicidad exterior visual que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Para todos los efectos, cada valla estará integrada por la cara publicitaria y la estructura que la soporta.

Valla Institucional: elemento tipo valla que tiene por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado.

Vía V – 0: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cien (100 metros). Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V – 1: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de sesenta (60) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V–2: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cuarenta (40) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-3: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de treinta (30) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-3E: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento

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Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de veinticinco (25) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-4: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de veintidós (22) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-5: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de dieciocho (18) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-6: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad definida por el Plan de Ordenamiento Territorial cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de dieciséis (16) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Zonas de densidad alta: zonas en las cuales se autoriza un grado más elevado de aprovechamiento del paisaje, mayor densidad de ubicación de elementos de Publicidad Exterior Visual y la instalación de elementos exclusivos para estas conforme a los estudios técnicos realizados por la Secretaría Distrital de Ambiente. En estos lugares podrán cohabitar todos los elementos PEV debidamente reglamentados en tamaños y distancias.

Zonas de densidad media: zonas que conforme a los resultados de los estudios previos, admiten un nivel intermedio de densidad publicitaria, así como la utilización de elementos de publicidad exterior visual reglamentados por la Autoridad Ambiental con base en los estudios que definan la saturación paisajística. En estos lugares podrán cohabitar algunos elementos PEV debidamente reglamentados en tamaño y distancias.

Zonas de densidad baja: zonas que por la configuración del espacio público y sus condiciones características poseen una capacidad menor de carga del paisaje y por lo tanto la instalación de elementos de Publicidad Exterior Visual, se restringe solo a los elementos autorizados por la Autoridad Ambiental, con base en los estudios técnicos de saturación paisajística. En estos lugares solo podrán existir elementos menores debidamente reglamentados en tamaño y distancias

ARTICULO 5o. Elementos excluidos. Para efectos de la aplicación de este Acuerdo, no se considera Publicidad Exterior Visual:

1. La señalización vial.
2. Pendones, pasacalles o pasavías de información vial, que son aquellos que anuncian la

modificación o restricción al flujo vehicular o al sentido de las vías, instalados por

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entidades públicas competentes o sus contratistas, los cuales se someten a las normas de

señalización vial.

  1. Nomenclatura urbana incluyendo la identificación de las agrupaciones residenciales,propiedad horizontal de carácter residencial y la nomenclatura rural.
  2. La información sobre sitios históricos, turísticos y culturales.
  3. Las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajescomerciales o de otra naturaleza, los cuales deberán contar para su colocación con la autorización previa de la Comisión Intersectorial del Espacio Público del Distrito Capital.

6.Información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas del Distrito, directamente o a través de personas contratadas para ello, los cuales podrán incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre que éstos no ocupen más del veinte por ciento (20%) del tamaño del elemento respectivo, en las condiciones que determine el Gobierno Distrital.

PARÁGRAFO. Las entidades distritales que instalen anuncios institucionales, directamente o a través de terceras personas por su encargo, serán responsables directamente o a través de terceros, del mantenimiento, perfecta conservación y desmonte de los mismos y deberán solicitar permiso ante la Secretaria Distrital de Ambiente.

ARTICULO 6o. Contenido de la Publicidad Exterior Visual. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que atenten contra la Constitución Política, las leyes o conduzcan a confusión de la señalización vial e informativa.

Todos los elementos de publicidad exterior visual deberán contener el correspondiente número del permiso ambiental otorgado por la Secretaría de Ambiente, con la fecha de otorgamiento de la misma a fin de determinar las responsabilidades ambientales y tributarias imputables a los elementos de Publicidad Exterior Visual.

PARÁGRAFO. Cuando por el contenido de su publicidad, un elemento de publicidad exterior visual deba tener por mandato legal, un mensaje específico referente a la salud, el medio ambiente, la cultura o de carácter cívico, deberá incluir el mensaje respectivo en un área no menor al quince por ciento (15%) del área total del mismo, cuyos caracteres deberán ser legibles desde la vía pública.

ARTICULO 7o. Régimen Sancionatorio. El propietario de la Publicidad Exterior Visual que incumpla las normas vigentes y produzca contaminación visual será sancionado de conformidad con lo establecido en las Leyes 140 de 1994, 99 de 1993, 1333 de 2009 y demás normas que las complementen, adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, de que trata el presente artículo, las sanciones podrán imponerse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, tenedores o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 140 de 1994 o la norma que la derogue o modifique. Pero en caso de estar identificado el propietario de la estructura

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sobre la cual se anuncia, este será el responsable principal, sin perjuicio del carácter solidario de la obligación contraída en el marco de la actividad publicitaria.

ARTÍCULO 8o. Mantenimiento. A todo elemento de Publicidad Exterior Visual que se ubique en Bogotá, D.C., deberá dársele adecuado mantenimiento, por parte del responsable del elemento de tal forma que no presente condiciones de inseguridad, suciedad, ni genere factores de riesgo para la integridad física de los ciudadanos, de conformidad con las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia.

La Secretaría Distrital de Ambiente efectuará seguimiento a los elementos mayores de publicidad exterior visual, y brigadas de control para los elementos menores, con el propósito de verificar que los responsables de la publicidad exterior visual estén adelantando el adecuado mantenimiento y den estricto cumplimiento a los deberes y obligaciones contenidas en este Acuerdo.

Ningún elemento de publicidad exterior visual podrá generar desecho, residuo o elemento alguno que genere contaminación, suciedad o ruido.

TÍTULO II

LUGARES PARA LA FIJACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTÁ D.C.

Capítulo I

LUGARES DE UBICACIÓN

ARTÍCULO 9o. Lugares prohibidos. No podrá colocarse publicidad exterior visual en los siguientes sitios:

1. En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales, las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y demás normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.

2. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
3. Sobre infraestructuras, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, cajas eléctricas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del

Estado.

  1. En la estructura ecológica principal del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuestoen el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad ambiental. Sólo está permitida la instalación de las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental respectivo.
  2. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles.

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6. En lugares que puedan obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.

7.En un radio de doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educativo, recreativo o de bienes declarados monumentos nacionales no podrá colocarse publicidad exterior visual que induzca al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados. Estos doscientos (200) metros de distancia se medirán de forma horizontal desde el elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del predio donde funcione el establecimiento educacional o recreacional.

8.En las sedes de entidades públicas, embajadas y consulados en las que sólo está permitida la instalación de los avisos que indican el nombre de las entidades citadas.

9. En vehículos rodantes que transiten por las redes viales de la ciudad no se podrá promocionar tabaco ni sus derivados.

PARÁGRAFO. Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Capítulo II

LUGARES DE DISTRIBUCIÓN DE DENSIDADES SURGIDAS DE LA PRESENCIA DE ELEMENTOS PEV

ARTICULO 10° Clasificación de zonas de ubicación. En cumplimiento del principio de rigor subsidiario, contenido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, para asegurar el aprovechamiento ambientalmente sostenible del recurso paisaje en el Distrito Capital y con base en estudios técnicos de la Secretaría Distrital de Ambiente, del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación y del Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público (DADEP) se establecerá clasificación de zonas de ubicación publicitaria.

Para el efecto se concede un término de 6 meses a las Autoridades Administrativas competentes para realizar los estudios, normas básicas y estándares ambientales que permitan determinar estas zonas.

Capítulo III

ARTÍCULO 11o. Afectación luminosa a residencias. Los elementos de publicidad exterior cualquiera que sea su formato no podrán afectar lumínicamente a residencias. Se considera que hay afectación luminosa a una residencia cuando la luz, iluminación o luminosidad proveniente del elemento o de la Publicidad Exterior Visual penetra las edificaciones de uso residencial, vulnerando el derecho a la vida íntima personal y familiar.

Cuando la Secretaría Distrital de Ambiente establezca que un elemento de publicidad exterior visual esté afectando lumínicamente a residencias se considerará causal de

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desmonte, previo agotamiento y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Acuerdo.

Los elementos de publicidad exterior visual cualquiera que sea su formato tampoco podrán generar servidumbres de luz. En todo caso, el propietario del elemento deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

TÍTULO III

ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Capítulo I

A VISOS
ARTÍCULO 12o. Condiciones de ubicación. Los avisos deberán reunir las siguientes

características:

  1. Deberán solicitar y obtener el permiso ambiental correspondiente ente la Secretaría Distrital de Ambiente.
  2. Deberán portar el número de permiso otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.
  3. Deberán siempre estar instalados sobre la fachada propia del establecimiento comercial,a excepción de los avisos separados de la fachada que tienen su propia regulación.
  4. Sólo podrá existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación tenga dos (2) o más fachadas, en vías diferentes, en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos establecimientos que puedan dividir suaviso según la reglamentación que para el efecto establezca la Autoridad Ambiental.

5.Para establecimientos que funcionen en el primer piso, el espacio destinado a la publicidad será el comprendido desde el nivel de piso hasta la placa de entrepiso del segundo piso, siempre por debajo del voladizo; en los casos en los que materialmente no se pueda ubicar allí el elemento, podrá instalarlo en el antepecho del segundo piso previa

autorización del propietario del inmueble.

  1. Para los establecimientos que funcionan del segundo piso en adelante, deberán ubicar supublicidad únicamente en el antepecho del segundo piso; en los casos en que funcionen varios establecimientos de comercio, estos deberán compartir el antepecho del segundo piso.
  2. Los avisos no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del área hábil de la fachada del respectivo establecimiento, en todo caso al aplicarse la regulación de los avisos divisibles el tamaño máximo del aviso no podrá superar los 48m2.
  3. Los establecimientos comerciales que funcionen del segundo piso en adelante deberán compartir y unificar sus avisos en el antepecho del segundo piso.
  4. Para el caso de edificios de oficinas, estos podrán tener el nombre en la parte superior o remate del último piso incluyendo el cuarto de maquinas siempre y cuando estén

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ubicados sobre vías de la malla vial arterial principal y complementaria de la ciudad

V0,V1,V2,V3 y tengan cinco o más pisos de altura.
10. Para establecimientos institucionales y/o de servicios podrán tener su aviso en la

parte superior o remate del último piso incluyendo el cuarto de maquinas, sin importar la ubicación y el número de pisos, siempre y cuando estén ubicados sobre vías de la malla vial arterial principal y complementaria de la ciudad V0,V1,V2,V3 y tengan cinco o más pisos de altura.

11. En las edificaciones en que operen redes de cajeros automáticos se permite que cada uno de éstos cuente con su respectivo aviso, el cual no podrá ocupar más del treinta por ciento (30%) del área del frente del respectivo cajero. Estos avisos se consideran como avisos distintos de aquellos que corresponden a la edificación en que se localizan los establecimientos de comercio.

12. En las zonas residenciales netas, sólo se pueden instalar avisos adosados a la fachada de establecimientos comerciales, sin iluminación, salvo aquellos que por disposición de autoridad competente deban tener iluminación en horario nocturno.

13. Los avisos instalados en el centro histórico o en bienes constituidos como patrimonio histórico o cultural, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en el presente Acuerdo, deberán aportar autorización expedida por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural para su instalación.

ARTÍCULO 13o. Avisos separados de fachada. Está permitida la colocación de avisos comerciales separados de la fachada dentro del perímetro del predio, en las estaciones para el expendio de combustible y los establecimientos comerciales con área libre de cubierta superior a 2.500 m2 dentro del perímetro del predio, en todos los casos deberán estar orientados en sentido perpendicular al aviso de la fachada y/o canopy según corresponda con unos ángulos que oscilen mínimo entre 80° y 110°. Podrán tener máximo 15 metros de altura.

El área de exposición de la publicidad será de máximo 15m2 para cada cara; cada una de las cuales deberá contar con su registro independiente.

Los avisos separados de la fachada podrán contar con dos caras, siempre y cuando no anuncien en el mismo sentido visual entre ellas ni en el mismo sentido visual del aviso de fachada del establecimiento de comercio.

PARÁGRAFO PRIMERO. El aviso separado de la fachada será considerado como una valla, en cuanto a sus especificaciones técnicas de fabricación y montaje, por lo tanto deberá solicitarse permiso correspondiente ante la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con las condiciones que ésta determine.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Este tipo de avisos no podrán instalarse en zonas de protección ambiental, zonas de cesiones públicas para parques y equipamientos, andenes, calzadas de vías y demás sitios que este Acuerdo prohíbe.

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ARTICULO 14° avisos para establecimiento a cielo abierto. Solo podrán contar con un único aviso, el cual deberá ubicarse en el cerramiento del establecimiento sin sobrepasar la altura del mismo, también podrán ubicarse sobre el acceso al parqueadero sin sobrepasar el ancho del mismo y podrán tener una altura máxima de 80 cms.

ARTICULO 15° avisos en el canopy de las estaciones de servicio. Se permite un único aviso en el canopy de la estación de servicio, sin que este sobresalga de la estructura portante, deberá estar en una visual diferente al aviso separado de fachada, en todo caso mínimo deberá haber entre uno y otro un ángulo que oscile entre 80° y 110°.

ARTICULO 16° avisos divisibles para grandes superficies. Para grandes superficies comerciales, de carácter zonal o metropolitano que tengan más de 6000 m2 de área en ventas, el porcentaje máximo autorizado con publicidad podrá dividirse hasta un máximo de 9 fracciones dependiendo del área de la misma, siempre y cuando la fachada supere los 200m2.

En el evento en que una fracción supere los 48m2, se contará como una pieza adicional cada 48m2, sin que en ningún caso se pueda superar el porcentaje máximo autorizado en el presente Acuerdo.

Si la gran superficie comercial, desarrolla su actividad en máximo 3 pisos estas fracciones podrán ser ubicadas del nivel de la cubierta hacia abajo, si no es así deberán ser instalados en el antepecho.

ARTÍCULO 17o. Prohibiciones en la instalación de avisos. Está prohibido colocar avisos bajo las siguientes condiciones:

  1. Volados o salientes de la fachada, con excepción de lo previsto para los avisos separados de fachada.
  2. Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos.
  3. Los pintados, impresos, adheridos o incorporados en cualquier forma a las ventanas opuertas de la edificación.
  4. En la cubierta de los inmuebles.
  5. En las culatas de los inmuebles.
  6. Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.Capítulo IIVALLAS

ARTÍCULO 18o. Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse en los inmuebles que tengan frente sobre las vías tipo V-0, V-1 y V-2. En zonas residenciales netas no podrán instalarse vallas, salvo que el corredor vial o la zona donde se encuentre ubicado el inmueble respectivo tengan aprobados usos complementarios y compatibles de tipo comercial, industrial o de servicios.

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ARTÍCULO 19o. Condiciones para la instalación de vallas. La instalación de vallas en el Distrito Capital se sujetará a las siguientes reglas:

  • Estarán sujetas al respectivo permiso ambiental expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente.
  • No podrán ubicarse en espacio público. Esta restricción también incluye la prohibición de su instalación en los antejardines, fachadas, culatas y cubiertas de los inmuebles.
  • La distancia mínima entre vallas, que anuncian en un mismo costado y sentido vehicular, será de ciento sesenta (160) metros en zonas cuyo uso sea comercial, industrial y de servicios; y de trescientos veinte (320) metros en zonas de usos distintos, la distancia será medida de centro a centro del mástil de cada estructura. La medida anteriormente establecida para el caso de elementos instalados en inmuebles esquineros se tomará del centro del mástil proyectada sobre las dos vías.
  • Dimensiones de las vallas. La altura máxima de la valla junto con la estructura que la soporta será de veinticuatro (24) metros, el área de la valla no podrá tener más de2
    cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m ) ni podrá sobresalir del límite del inmueble.
  • Las vallas no podrán utilizar pintura ni materiales reflectivos.
  • Cada estructura podrá soportar máximo dos (2) caras de publicidad.
  • En toda valla se deberá insertar, en el margen inferior derecho, la placa con el número dedel permiso ambiental otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente. Dicha placa será suministrada por la misma Secretaría de Ambiente y deberá ser entregada en el acto de notificación del permiso correspondiente La falsificación de este elemento acarreará las sanciones respectivas y el desmonte del elemento.
  • Las vallas podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten residencias ni generen servidumbres de luz. En todo caso, el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.
  • Las vallas no podrán invadir espacio aéreo del predio vecino, por tal motivo deberán estar ubicadas dentro de los predios a partir de la línea de construcción y no podrán sobresalir sobre los costados de los inmuebles, los predios colindantes, ni sobre el espacio público. Lo anterior es también aplicable a los elementos de iluminación artificial en los casos en que, estando permitido, cuenten con ella
  • Las vallas pueden atravesar la cubierta del inmueble donde se encuentre instalada siempre y cuando se dilate la estructura perimetralmente al tubo 20 cm, se refuerce la placa en este punto y si traspasa solo una placa maciza y/o en cubiertas ligeras; para loa anterior el propietario del elemento de publicidad exterior visual deberá anexar calculo estructural del procedimiento.
  • Las vallas podrán tener piezas en movimiento, siempre y cuando se garantice la seguridad. En todo caso, el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en el presente Acuerdo en relación con las dimensiones máximas permitidas para las vallas. Previa autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente.

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ARTÍCULO 20o. Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones generales contenidas en el presente Acuerdo, se prohíbe la instalación de elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial en los siguientes lugares:

  1. En los predios e inmuebles ubicados al costado oriental de la línea determinada por el eje de las siguientes vías: Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera Séptima) desde el límite norte del Distrito calle 246, y su continuación hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur Avenida Ciudad de Villavicencio. Se exceptúan de esta prohibición las vallas de obra.
  2. Sobre las cubiertas de las edificaciones, salvo las excepciones anteriormente referidas o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas o ubicadas en antejardines.

3.Dentro de los doscientos (200) metros contados a partir del límite exterior de un elemento de la estructura ecológica principal.

  1. Dentro del área de afectación de las subestaciones eléctricas, los transformadores de luz y las franjas de terreno de protección de líneas de alta tensión.
  2. Dentro de los doscientos (200) metros de distancia contados a partir de los límites del predio protegido, de los bienes declarados monumentos nacionales, según lo dispuesto en el literal b del artículo 3o de la Ley 140 de 1994.
  3. En inmuebles de interés cultural y conservación arquitectónica.

ARTICULO 21o. Las dos (2) caras publicitarias podrán compartir una misma estructura, pero seguirán siendo consideradas como vallas individuales con obligaciones independientes. Por tanto, cada una deberá contar con su respectivo permiso ambiental, la póliza de responsabilidad civil extracontractual y pagar el impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 22o. Vallas de promoción o venta de una obra. En toda obra de urbanismo, construcción, remodelación, adecuación o ampliación legalmente autorizada por las autoridades competentes y con frente a cualquier vía, se podrá instalar:

  1. Máximo dos (2) vallas para el anuncio de promoción o venta de una obra o construcción,siempre y cuando no estén en un mismo sentido y costado vehicular.
  2. Podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva y anexarPorte del encargo fiduciario. Para la etapa de preventa del proyecto de construcción podrán instalarse a partir de la formalización del encargo fiduciario y no podrán anunciar ventas. Para la etapa de ventas podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva.
  1. 3  El área de cada valla en ningún caso podrá superar cuarenta y ocho (48) metros cuadrados, en todo caso el área de la valla, no podrá exceder del 30% del área proyectada de la edificación.
  2. 4  Estas vallas deberán retirarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de finalización de la obra.
  3. 5  Estas vallas se deben ubicar del cerramiento de la obra hacia adentro.
  4. 6  Las vallas de que trata este artículo deben contener la información establecida en el artículo 54 del Decreto Nacional 564 de 2006, o la norma que la modifique o sustituya,relativa a las regulaciones urbanísticas vigentes.
  5. 7  No podrán incluir publicidad comercial, diferente a la del anuncio de la obra.

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8 La valla de obra debe ser convencional y no tubular.
9 Estarán sujetas al permiso ambiental que expida la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las vallas de obra institucionales no podrán tener una dimensión mayor a dieciocho metros cuadrados (18m2) y estarán sujetas a permiso y deberán ser identificadas en la esquina inferior derecha con el nombre de la institución que la instala y la referenciación de la valla, de acuerdo con las condiciones que reglamente la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La valla de promoción o venta de una obra solamente podrá contar con la publicidad comercial que tenga relación directa con el desarrollo o realización del proyecto u obra que se está ejecutando. No podrá incluir publicidad comercial diferente, exceptuando la información de financiamiento del proyecto respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

PARAGRAFO TERCERO: Si en el desarrollo urbanístico se incluyen poli sombras u otro material de cubrimiento protector para las edificaciones, esta no podrá tener sino la imagen descriptiva del proyecto y en un área máxima del 30% podrá contener la información comercial del mismo.

Capítulo III

PENDONES
ARTÍCULO 23o. Contenido del mensaje y condiciones para su instalación. Para que se

puedan instalar pendones deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Estos elementos de publicidad exterior visual estarán sujetos al permiso ambiental, la cual deberá solicitarse y obtenerse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2.Se podrán permitir, con carácter temporal, para anunciar el desarrollo de eventos culturales, cívicos, educativos, artísticos y deportivos.

  1. Podrán instalarse dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al comienzo del evento, o una vez iniciado el mismo, y podrán permanecer instalados por el tiempo de duración del evento que se anuncia.
  2. No podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior al veinte por ciento (20%) del tamaño total del pendón.
  3. En todos los casos, los pendones deberán guardar una distancia mínima de doscientos (200) metros entre sí.
  4. Los pendones estarán elaborados en tela o similares.
  5. Solamente podrán estar colocados en los postes de alumbrado público que se encuentrenadecuados para su porte

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ARTÍCULO 24o. Retiro o desmonte. Los pendones autorizados deberán ser desmontados por quien adelantó el trámite, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación del evento o actividad.

PARÁGRAFO. Los pendones que incumplan de manera ostensible este Acuerdo y las normas vigentes sobre Publicidad Exterior Visual serán retirados por la Secretaría Distrital de Ambiente, sin que deba mediar requerimiento previo al responsable del elemento, quien se hará acreedor a las sanciones correspondientes y deberá asumir el costo del desmonte realizado por la autoridad.

Los que no sean retirados, en la oportunidad establecida, serán desmontados por la Secretaría Distrital de Ambiente, con cargo a los responsables de los elementos.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, se entiende por ostensible el incumplimiento de la norma que es evidente, notorio, obvio o que se detecta a simple vista, sin necesidad del uso o empleo de instrumentos de medición.

ARTÍCULO 25o. Prohibiciones. Respecto de pendones se establecen las siguientes prohibiciones:

  1. Se prohíbe ubicarlos en cabinas telefónicas, botes de basura, bancas, módulos, entre otros.
  2. Se prohíbe que sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen o transiten por el espacio público.
  3. Queda prohibido instalarlos sujetos a árboles, arbustos y demás especies vivas.
  4. Se prohíbe que anuncien información diferente a una actividad o evento de carácter cultural, cívico, artístico, educativo o deportivo. No podrá hacer alusión a publicidad comercial, marca, producto o servicio alguno, a excepción de la publicidad relativa alpatrocinador del evento, que sólo podrá ocupar un 20% del área total del elemento.CAPÍTULO IV AFICHES Y CARTELES

ARTÍCULO 26o. Ubicación. Los afiches o carteles solamente podrán ubicarse en las carteleras locales o mogadores.

ARTICULO 27o. La Secretaría Distrital de Planeación definirá las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales y mogadores, para lo cual se otorga un término máximo de 6 meses.

ARTÍCULO 28o. Prohibiciones. Está prohibido colocar afiches o carteles en los siguientes lugares:

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  1. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor, y
  2. Pegados a elementos de mobiliario urbano, distintos de los mogadores o carteleras.
  3. Adheridos o instalados en postes o elementos de la infraestructura de servicios públicos.
  4. En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.
  5. Se prohíbe que sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen otransiten por el espacio público o por medios de control remoto.
  6. Incluir publicidad o evocar marca, producto o servicio alguno.

ARTICULO 29o. Sólo se podrán fijar afiches y carteles en las carteleras locales y en los mogadores. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009.

PARÁGRAFO. Los propietarios podrán solicitar que en su predio o en el espacio público contiguo sea colocada una cartelera local o un mogador.

Capítulo V

LOS GLOBOS ANCLADOS, ELEMENTOS INFLABLES, TOTEMS, MANIQUÍES Y OTROS ELEMENTOS TEMPORALES

ARTÍCULO 30o. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, elementos fijos separados de fachada, tótems o similares. Estos elementos de publicidad deberán cumplir con las siguientes condiciones para su instalación:

  1. Deberán contar con el permiso ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.
  2. Los elementos temporales anteriormente referidos podrán estar instalados por un plazomáximo de setenta y dos (72) horas.
  3. Deberán cumplir con las demás normas urbanísticas vigentes.

4. Los elementos fijos se instalarán dentro de inmuebles ubicados en vías locales y zonales,

y no en vías principales.
5. Los elementos temporales podrán ser ubicados en vías locales y zonales, y no en vías

principales, conforme a las disposiciones de la Secretaria Distrital de Planeación y el Taller del Espacio Público.

Capítulo VI
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES

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ARTICULO 31. Sin perjuicio de las disposiciones que en materia movilidad, transporte terrestre o espacio público determinen las autoridades nacionales o distritales, la Secretaria Distrital de Ambiente definirá los parámetros para la aprobación de permisos ambientales a elementos móviles con publicidad exterior visual.

El permiso para cada elemento de Publicidad Exterior Visual movilizable considerará el impacto ambiental del elemento y del vehículo automotor que lo movilice.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para efecto de instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios desde el punto de vista ambiental:

  1. Sistemas alternativos de propulsión mecánica de los vehículos.
  2. Niveles de contaminación auditiva dentro de los límites permitidos.
  3. Niveles de contaminación lumínica dentro de los límites permitidos.
  4. Determinación de carga del paisaje, para efectos de zonificación quepermitan la presencia de este tipo de publicidad, conforme a la realización de estudios técnicos que serán adelantados por la Secretaría Distrital de Ambiente en los plazos establecidos en el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Efecto diferido. La entrada en vigencia del presente capitulo, se encuentra condicionada a la realización de estudios técnicos complementarios entre todas las autoridades nacionales y distritales competentes para el establecimiento de este tipo de publicidad en el Distrito Capital; estudios que serán realizados por la Secretaría Distrital de Ambiente en un plazo no mayor a 1 año después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO TERCERO. Régimen sancionatorio. Para este tipo de publicidad se hace necesaria la concurrencia de autoridades del orden nacional y distrital con el fin de incorporar al régimen sancionatorio propio de las actividades de tránsito y transporte las sanciones ambientales referentes a la publicidad exterior visual en vehículos automotores.

ARTICULO 32o. Vehículos autorizados. La instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores en Bogotá, siempre que cumplan con las condiciones establecidas por la Administración Distrital, está autorizada únicamente para los vehículos que hayan cumplido el procedimiento de homologación técnica por parte del Ministerio de Transporte, previo concepto de viabilidad por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

ARTÍCULO 33o. Operativos de control en Bogotá. La Secretaría Distrital de Ambiente, en coordinación con las autoridades de tránsito, dentro de los operativos de control en vía verificará que los vehículos automotores que porten publicidad exterior visual cuenten con el permiso vigente correspondiente y conforme a sus competencias aplique las sanciones administrativas a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con la Ley 1383 de 2010.

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PARÁGRAFO PRIMERO: Además de la infracción en materia de movilidad que imponga la autoridad competente, se podrá imponer por transgresión a la normativa ambiental, las sanciones correctivas o persuasivas que estipula la Ley 1333 de 2009, en concordancia con la Ley 1383 de 2010.

PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando el vehículo automotor circule por zonas de la ciudad para las cuales no cuenta con permiso de la Secretaría Distrital de Ambiente para portar publicidad, deberá cubrir los elementos publicitarios portantes.

ARTÍCULO 34o. Período de ajuste a la nueva normatividad. En todo caso, aquellos vehículos que a la fecha de publicación del presente Acuerdo cuenten con el correspondiente registro ante el DAMA o la Secretaría Distrital de Ambiente para portar publicidad exterior móvil, contarán con el tiempo que reste de la vigencia del permiso para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo o para desinstalar dicha publicidad.

Capítulo VII
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL CON MOVIMIENTO

ARTÍCULO 35o. Ubicación. La publicidad exterior visual con movimiento se podrá ubicar en las Zonas de Aprovechamiento Regulado que determine el Marco Regulatorio de Aprovechamiento de Espacio Público y para ese efecto se contará con la clasificación de capacidad de carga del paisaje que determine qué zonas de la ciudad pueden ser utilizadas como de densidad alta para la ubicación de este tipo de publicidad, según sea el caso, siempre que el elemento no se ubique sobre una vía principal o metropolitana. En todo caso estará sujeta al permiso ambiental que expida la Secretaría Distrital de Ambiente y a los mandatos que en esta materia profiera esa autoridad distrital.

ARTICULO 36o. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, no constituyen Publicidad Exterior Visual con Movimiento los mensajes transmitidos en los informadores electrónicos o pantallas institucionales que transmitan información de interés ciudadano que el Distrito Capital instale en el espacio público.

Capítulo VIII
OTROS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 37o. Publicidad aérea. Es aquella que se hace a través de globos libres, dirigibles y aviones con publicidad de arrastre o publicidad exterior.

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La publicidad aérea se regirá por las normas que en esta materia tenga establecida la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Además, deberá registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

En ningún caso estará permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital.

Capítulo IX
NUEVOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 38o. Nuevos elementos de publicidad exterior visual. Cuando en virtud de adelantos tecnológicos surjan nuevas formas de publicidad no contemplados en el presente Acuerdo, en aplicación de los principios establecidos en el artículo 3° se reglamentarán las condiciones para su implementación y requisitos para su permiso y registro, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial del Espacio Público y demás entidades en cuya competencia recaiga la regulación del nuevo elemento, conforme a las tipologías por impacto ambiental y las zonas de densificación que se definan en los estudios.

TÍTULO IV
COMPETENCIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 39o. COMPETENCIA DE L A SECRET ARÍA DISTRIT AL DE AMBIENTE. La competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en esta materia será la determinada por todas las facultades y funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley 99 de 1993, la Ley 140 de 1994, la Ley 1333 de 2009 y las normas que las modifiquen o sustituyan, al igual que las funciones establecidas en el presente reglamento y en las demás disposiciones distritales vigentes.

La Secretaría Distrital de Ambiente será responsable del otorgamiento de los permisos, de la administración del registro y del Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV de todos los elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 40o. COMPETENCIA DE L A SECRET ARÍA DISTRIT AL DE PLANEACIÓN. La Secretaría Distrital de Planeación tiene la obligación de incluir en la Cartilla de Mobiliario Urbano los elementos de mobiliario urbano que se destinen para el uso publicitario en la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Espacio Público.

ARTÍCULO 41o. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales

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de tránsito, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 114 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

TÍTULO V

MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO A USAR EL ESPACIO PÚBLICO PARA EFECTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 42. El uso del recurso paisaje para efectos de la publicidad exterior visual se podrá realizar a través de permisos que serán otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente e incluidos en el respectivo Registro y controlado por medio del Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.

Capítulo I

PERMISOS Y REGISTRO

PERMISO PARA INSTALAR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 43o. Permiso. El permiso de publicidad exterior visual es el acto administrativo consistente en la autorización que expide la SDA para la instalación de la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, que se otorga cuando se da el pleno cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por las normas vigentes, bajo las condiciones solicitadas y verificadas por el presente Acuerdo y basado en las especificaciones técnicas establecidas por la Secretaría Distrital de Ambiente con base en los estudios técnicos anteriormente referidos.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá conceder permiso temporal para la instalación de publicidad exterior visual para eventos temporales, cívicos, artísticos, lúdicos y de otra naturaleza que estén dirigidos a la ciudadanía en general.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los documentos que sirvan para acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo serán aquellos que la ley determine como necesarios para probar la propiedad, posesión o tenencia y la constitución y gerencia en caso de personas jurídicas o documento de identidad en caso de personas naturales.

PARAGRAFO TERCERO. Para efectos de conceder estos permisos, la Autoridad Competente cuenta con un término máximo de tres meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la solicitud de permiso.

PARAGRAFO CUARTO. Cualquier cambio de la información o de las condiciones materiales de instalación del elemento PEV deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la Secretaría Distrital de Ambiente quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información tiene como consecuencia la perdida de vigencia del permiso, previo agotamiento del procedimiento previsto para tal fin.

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ARTÍCULO 44o. Registro. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el registro de toda la Publicidad Exterior Visual que se autorice en la ciudad de Bogotá D.C., utilizando la información derivada de los trámites de permiso ambiental y con fundamento en el Formato Único de Solicitud de Permiso Ambiental de Publicidad Exterior Visual que adopte para tal efecto. Este registro conformará la base de datos georreferenciados, la cual orientará las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Secretaría Distrital de Ambiente en la ciudad.

ARTÍCULO 45o. Prórroga del Permiso. Cuando el elemento de Publicidad Exterior Visual cuente con permiso, el responsable del mismo podrá solicitar su prórroga a la Secretaría Distrital de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes que regulan el tema para el momento de la solicitud.

Dicha prórroga deberá solicitarse noventa (90) días antes al vencimiento del permiso, tomando como fecha de vigencia la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

PARÁGRAFO: Los noventa (90) días de que trata el presente artículo corresponde igualmente al tiempo con el que cuenta la Autoridad Ambiental para viabilizar o no dicha solicitud.

ARTÍCULO 46°. Traslado del elemento de Publicidad Exterior Visual. Cuando un elemento de publicidad exterior visual y su estructura portante con permiso requiera de traslado, el responsable del mismo podrá solicitarlo a la Secretaría Distrital de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en el presente Acuerdo para efectos de la solicitud de permiso.

ARTÍCULO 47o. Solicitudes incompletas. Las solicitudes de permiso que omitan la información o requisitos, antes previstos, serán devueltas al(os) solicitante(s) en el acto de recibo, en el cual se le indicarán al peticionario los que falten; dándole(s) tres (3) días para subsanar las inconsistencias encontradas por la Secretaría Distrital de Ambiente. De no hacerlo en el término anteriormente establecido, se entenderá el desistimiento del trámite por parte del solicitante.

Las solicitudes de información adicional se regirán por lo establecido en la Ley 1437 de 2011, al igual que los desistimientos.

ARTÍCULO 48o. Trámite de la solicitud. Radicada la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que la publicidad cumpla con las normas vigentes y con los documentos que se enuncian a continuación:

1. Folio de matricula inmobiliaria del inmueble o certificación catastral del inmueble expedida por el Departamento Administrativo Catastro Distrital cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud.

2. Cuando se actúe por intermedio de apoderado, poder debidamente otorgado en los términos del Código de Procedimiento Civil.

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3. Certificación suscrita por el propietario, poseedor o tenedor del inmueble en la que conste que autoriza al responsable de la publicidad exterior visual para que la instale en el inmueble o predio de su propiedad y/o posesión, y que autoriza de manera irrevocable a la Secretaría Distrital de Ambiente para ingresar al inmueble cuando ésta Secretaría deba cumplir con su labor de evaluación y seguimiento de la actividad de publicidad exterior visual.

Cuando se trate de tenedor en calidad de arrendatario se debe demostrar la facultad para subarrendar

4. Plano o fotografía panorámica de inmueble o vehículo en la que se ilustre la instalación de la publicidad exterior visual.

De encontrarse ajustada a la normatividad vigente, se procederá a otorgar el permiso de publicidad exterior visual. Una vez obtenido, se podrá instalar el elemento de publicidad exterior visual.

Si la Secretaría Distrital de Ambiente encuentra que la solicitud de permiso no cumple con las especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud exponiendo los argumentos que llevan a tomar dicha decisión.

En ese acto, la Secretaría ordenará al responsable del elemento de publicidad exterior visual que proceda a su desmonte en caso de estar instalado, o que se abstenga de hacerlo en caso contrario. Para el cumplimiento de la orden de remoción concederá un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto correspondiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente responderá las solicitudes de permiso o prórroga en el estricto orden en el que fueron radicadas.

PARÁGRAFO.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo, no se podrán instalar elementos de publicidad exterior visual sin haber obtenido permiso previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 49o. Notificación y comunicación de los actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de permiso de publicidad exterior visual. El acto administrativo que otorgue o niegue el permiso deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El requerimiento que ordene el desmonte del elemento al que se le niegue el permiso, se notificará personalmente al responsable de la publicidad exterior.

ARTÍCULO 50°. Cesión. El titular de un permiso vigente podrá ceder los derechos y obligaciones emanados del mismo a un tercero para lo cual deberá dar aviso a la Secretaría de Ambiente, aportando copia del documento privado de cesión que deberá incluir la aceptación de cedente y cesionario así como la aceptación de las obligaciones respectivas

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del elemento en cesión por parte de éste último, ante lo cual la Secretaría Distrital de Ambiente deberá proferir el respectivo acto administrativo que así lo autorice, previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.

PARAGRAFO PRIMERO: El titular de un permiso vigente deberá comunicar a la Autoridad Ambiental el cambio de razón social, si lo hubiere, de lo cual deberá proferirse el acto administrativo correspondiente y efectuar la respectiva actualización de pólizas.

ARTÍCULO 51o. Recurso. Contra el acto que otorgue o niegue el permiso procede el recurso de reposición en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 52o. Término de vigencia del permiso. El término de vigencia del permiso de la publicidad exterior visual, a partir de su otorgamiento, es el siguiente:

  1. Publicidad Exterior Visual instalada en mobiliario urbano: por el tiempo que para el efecto se establezca en el contrato firmado con la autoridad competente o en la regulación de la zona de clasificación de densidad donde se encuentre ubicado.
  2. Avisos: por cinco (5) años prorrogables por períodos iguales.
  3. Vallas: Por dos (2) años prorrogable por dos (2) periodos de dos (2) años. Al terminar este periodo se deberá hacer mantenimiento general a la estructura y se podrá solicitar un nuevo permiso, con sus respectivas prórrogas.
  4. Pendones, afiches y carteles: por el término de duración del evento y veinticuatro (24) horas más.
  5. Publicidad en vehículos automotores: Dos (2) años prorrogables por un término igual cada vez, con excepción de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, cuyo registro no será renovable.
  6. Publicidad en Movimiento: De acuerdo con la regulación establecida en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento de Espacio Público para la Zona de Densidad respectiva donde se encuentre ubicado.
  7. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares: por el término de duración del evento y veinticuatro (24) horas más.

ARTÍCULO 53o. Responsabilidad civil extracontractual. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del permiso deberá presentarse una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra las contingencias y los daños que puedan causar los elementos mayores instalados en el Distrito Capital

La póliza deberá suscribirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, tendrá un término de vigencia igual al del registro y tres (3) meses más, y un valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).

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ARTÍCULO 54o. Pérdida de vigencia del permiso de Publicidad Exterior Visual. Los permisos o autorizaciones ambientales de publicidad exterior visual perderán su vigencia cuando expiren las prórrogas debidamente concedidas, cuando los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien, cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual sin solicitar la actualización del permiso dentro del término establecido en el presente Acuerdo o cuando se instale la publicidad exterior visual en condiciones diferentes a las autorizadas.

En caso de pérdida de vigencia del permiso, la Secretaría Distrital de Ambiente ordenará al responsable de la publicidad exterior visual el desmonte del elemento, para lo cual le concederá un término de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales ordenará el desmonte del elemento a costa del infractor.

REGISTRO DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.

ARTICULO 55°. Registro. Se entiende por registro la operación administrativa, en cabeza de la Autoridad Ambiental, compuesta por el permiso, las actividades de seguimiento y control y la inclusión en el SIIPEV para efectos de geo-referenciación, seguimiento y control de cada elemento de Publicidad Exterior Visual instalado en la Capital.

CAPÍTULO II

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DEL DISTRITO CAPITAL – SIIPEV

ARTÍCULO 56o. Creación del SIIPEV. Créase el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV, el cual tiene como propósito el establecimiento de un sistema unificado de registro de colocación de elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito, el cual será de acceso público.

El Sistema deberá garantizar que la información indispensable para la toma de decisiones, esté continuamente actualizada, constituyéndose en una herramienta indispensable para realizar las labores de control y seguimiento ambiental, fortalecer el control y la participación ciudadana prevista en la Ley 99 de 1993, y fuente de información para la administración distrital.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Ambiente insertará en la página web www.bogotá.gov.co, el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.

ARTÍCULO 57o. Información del SIIPEV. El SIIPEV deberá contener como mínimo, la información que a continuación se relaciona:

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a. Registro de los permisos otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente.
b.Inventario de los elementos PEV de la ciudad, extraído del sistema de geo-

referenciación implementado por la Autoridad Ambiental. c. Recursos provenientes del aprovechamiento económico.

  1. Elementos de mobiliario urbano donde se encuentre instalada publicidad exterior visual.
  2. Información sobre Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad – ZARP y lasdiferentes zonas de ubicación por densidades.
  3. Acciones populares sobre elementos de publicidad exterior visual.

ARTÍCULO 58o. Implementación y Manejo del SIIPEV. Estarán encargadas de alimentar de la información del SIIPEV las siguientes entidades, dentro del ámbito de sus competencias:

  1. Secretaría Distrital de Ambiente: lo relativo a los registros otorgados en desarrollo de sus funciones, los desmontes ordenados, las sanciones impuestas y las acciones populares en las que intervenga.
  2. Secretaría Distrital de Hacienda: información periódica sobre el recaudo y cobro de los impuestos respectivos de publicidad exterior visual.
  3. Secretaría Distrital de Planeación: definición, delimitación y regulación de las Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad – ZAR, zonas de clasificación de ubicación por densidades.

d. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: los elementos de mobiliario urbano que contengan publicidad exterior visual.

CAPÍTULO III

REMOCIÓN O DESMONTE DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 59o. Desmonte y sanciones por la ubicación irregular de elementos de publicidad exterior visual. Cuando el incumplimiento a las normas de publicidad exterior visual sea ostensible y/o manifiesto, cuando se ubiquen elementos de publicidad exterior visual sin permiso o cuando la publicidad exterior visual se encuentre amparada con un permiso vigente y el Secretaría Distrital de Ambiente establezca que el elemento no cumple con las especificaciones técnicas y los requisitos legales y reglamentarios que sirvieron de base para la expedición, el funcionario competente procederá a imponer la medida correctiva de retiro o desmonte de publicidad exterior visual, previo cumplimiento del procedimiento establecido para la medida sancionatoria, en concordancia con los preceptos de la Ley 1333 de 2009.

ARTICULO 60o. Los elementos de Publicidad Exterior Visual que sean removidos por las autoridades distritales serán depositados en los lugares dispuestos para este efecto por la Secretaría Distrital de Ambiente y podrán ser reclamados por sus propietarios previo el pago del costo incurrido por el desmonte y las multas impuestas.

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PARÁGRAFO. Los elementos desmontados y no reclamados por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de ejecutoria de la Resolución que liquida los costos de la remoción, podrán ser donados por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruidos, de lo cual se dejará constancia en acta, sin perjuicio de las acciones de reparación a que puede acudir la administración distrital.

ARTÍCULO 61o. Medida Administrativa de instalación de calcomanía. Con el propósito de garantizar que la orden de desmonte se lleve a cabo por parte del responsable del elemento de publicidad exterior visual, una vez haya quedado en firme el acto que lo ordena y (10) diez días más sin que se haya procedido al desmonte del elemento, se instalará una calcomanía con la leyenda: “ELEMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL SIN PERMISO CON ORDEN DE DESMONTE” La calcomanía permanecerá colocada sobre la cara publicitaria del elemento, hasta tanto no se proceda al desmonte total del elemento y la estructura que lo soporta.

PARÁGRAFO. La calcomanía no podrá ser vulnerada, dañada u ocultada con publicidad, so pena de recibir multas diarias y sucesivas, hasta que se proceda al desmonte total del elemento de publicidad exterior visual tipo valla comercial, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO 62o. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. En los términos de los artículos 69 a 71 de la Ley 99 de 1993, cualquier persona, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para el otorgamiento o cancelación del registro de elementos de publicidad exterior visual o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas ambientales y de policía en esta materia.

ARTÍCULO 63o. En todo caso el responsable o responsables del elemento publicitario mantendrán la obligación de limpiar, recoger y remover los elementos de publicidad exterior visual que no cumplan con las normas del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL

ARTICULO 64°. Responsabilidad social empresarial. En el marco de la responsabilidad social empresarial y con el ánimo de fortalecer las alianzas público – privadas como mecanismo de optimización del cumplimiento normativo y de adopción de modelos económicos ambientalmente responsables, la Secretaría Distrital de Ambiente deberá concertar con el sector privado un plan de trabajo conjunto mediante el cual los empresarios se comprometan a establecer un porcentaje de sus elementos de publicidad exterior visual, así como el procedimiento e implementos para su fabricación desarrolladas con tecnologías limpias y ambientalmente sostenibles o con implementación de ecodiseño en el ciclo de

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vida. Estas tecnologías podrán basarse en tendencias mundiales y/o locales y deben ser propuestas innovadoras que permitan reducir el impacto ambiental que se genera por la publicidad exterior visual.

PARAGRAFO: La Secretaría Distrital de Ambiente desarrollará un modelo de incentivos para las empresas que lideren el cambio a tecnologías limpias y ambientalmente responsables, modelo que se basará en criterios técnicamente definidos en la mesa de trabajo. Para el caso se deberá diseñar un modelo de incentivos para áreas de la ciudad en las cuales, de común acuerdo, se unifiquen criterios que vayan en pro del mejoramiento del paisaje urbano.

ARTICULO 65°. Utilización de materiales, procesos e insumos ambientalmente sostenibles. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la Publicidad Exterior Visual y/o las estructuras que la soporten que sean instaladas en el Distrito Capital, deberán fabricarse utilizando materiales, procesos e insumos ambientalmente sostenibles que garanticen su calidad y perdurabilidad y/o que su impacto ambiental sea más cercano a cero. Dicha condición será constatada por la Secretaría Distrital de Ambiente al momento del otorgamiento del correspondiente permiso.

CAPÍTULO V

SANCIONES

ARTÍCULO 66o. Sanciones. Sin perjuicio de la medida de desmonte, los infractores de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán sancionados conforme a lo previsto en las Leyes 140 de 1994, 99 de 1993, 1333 de 2009 y demás normas que las complementen, adicionen o modifiquen, según la gravedad de la infracción.

PARÁGRAFO: La sanción correspondiente al desmonte de los denominados elementos menores se realizará en coordinación entre la Autoridad Ambiental y las Alcaldías Locales, quienes llevarán a cabo el procedimiento en virtud de sus competencias policivas, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a las que haya lugar conforme a la Ley 1333 de 2009 en cabeza da la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO VI

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS O FINANCIEROS DE LA AUTORIDAD AMBIENT AL.

ARTICULO 67°. Servicios de evaluación y/o seguimiento a Permisos: La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá las tarifas y los procedimientos costo-eficientes para atender las solicitudes de autorización a elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital. Estas considerarán la evaluación de impactos ambientales y la zona de ubicación.

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ARTICULO 68° Destinación del Recaudo: Los recursos provenientes del recaudo por servicios de evaluación y/o seguimiento a elementos de Publicidad Exterior Visual, para la disminución del gasto del sector ambiente por servicios y control deberá destinarse de la siguiente manera:

•Disminución del gasto público por los servicios de evaluación y/o de seguimiento que se prestan para la emisión de permisos ambientales.

•Programas de capacitación a la ciudadanía en diseño e instalación legal de elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital.

•Programa para la implementación intersectorial de elementos de mobiliario urbano en las localidades, con el objeto de ubicar de manera temporal y programada los afiches o carteles de los grupos de interés local. O para la divulgación conjunta de los mensajes ambientales, culturales o sociales de la Administración.

ARTÍCULO 69°. Incentivos a Publicidad Exterior Visual con contenido de Responsabilidad Social Ambiental y/o elaboradas con tecnologías ambientalmente sostenibles: La Secretaría Distrital de Ambiente definirá los parámetros para otorgar incentivos a elementos de publicidad exterior visual que contengan mensajes de responsabilidad social ambiental, y/o que sean diseñados contemplando el uso de tecnologías ambientalmente sostenibles. Con este propósito se definirá un portafolio de incentivos, según los aportes de cada elemento, a la mitigación de impactos por contaminación ambiental y/o cobeneficios al paisaje urbano.

Título VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 70o. Permisos o autorizaciones ambientales vigentes. Los permisos o autorizaciones ambientales otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento los cuales se adecuarán a lo prescrito en el presente Acuerdo para la expedición del nuevo permiso.

ARTÍ 71o. Publicidad exterior visual con fines políticos. La Publicidad exterior visual con fines políticos que se coloque para los comicios, estará sujeta a lo previsto en la Ley 130 de 1994, la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, las normas que los modifiquen y reglamenten y por lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 72o. Educación y formación ambiental sobre Publicidad Exterior Visual. Los contenidos y disposiciones del presente acuerdo serán socializados a través de ejercicios, espacios y campañas de educación y formación ambiental sobre Publicidad Exterior Visual, apoyados por los medios de comunicación, y dirigidos a la ciudadanía, las instancias del Sistema Distrital de Participación, las organizaciones sociales, los colegios, universidades e instituciones educativas.

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ARTICULO 73o. La Secretaría Distrital de Ambiente reglamentará los aspectos técnicos y ambientales por los cuales se regirá la Publicidad Exterior Visual en un plazo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 7o. Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del 1 de abril de 2013 plazo en el cual la Administración Distrital reglamentará la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, en el entretanto, continuarán en plena aplicación los Acuerdos Distritales 01 de 1998, 12 de 2000 y los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003.

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